miércoles, 9 de septiembre de 2015

IMPACTO DE LA NUEVA LEY SOBRE LOS DELITOS INFORMÁTICOS



El Congreso aprobó esta semana la Ley N° 30096 – Ley de Delitos Informáticos  que sanciona con penas de hasta 10 años a aquellas personas que incurran en estos actos ilícitos. El Delito contra la Intimidad y el Secreto de las Comunicaciones por ejemplo será penado con hasta 5 años de prisión y si es agravado se duplicará la pena. Por otro lado aquellas personas que contacten con menores de 14 años con fines sexuales podrían ir hasta 8 años a la cárcel entre otras sanciones relacionadas al mal uso del ciberespacio.

Como se sabe el Perú desde hace 12 años que está tratando de adherirse a un Convenio Internacional que se llama Convenio de Cibercrimen o Convenio de Budapest, el año pasado después del Dictamen Beingolea o Dictamen de Proyecto de Ley de Delitos Informáticos del Poder Legislativo comenzó un trabajo en la Cancillería Peruana para adoptar a este Convenio Internacional, este Convenio da cierto lineamiento de países de los cuales ya tenemos Acuerdos Comerciales, Relaciones Internacionales, en el medio de este trabajo una postura del Ministerio de Justicia que no participo de las reuniones de trabajo en Cancillería saca finalmente una versión que llaman Proyecto de Cibercriminalidad, por diversos motivos no se presento hasta 3 días después del audio Cateriano, donde además con una declaración que hace el Ministro de Justicia dice que ya está preparada una Ley que intervendría en este tema. Finalmente este Proyecto de Cibercriminalidad cambia su nombre por el de Delitos Informáticos, el cual llega a ser aprobado con unanimidad por el Congreso y que lleva las firmas del Presidente Ollanta Humala, El Jefe del Gabinete Juan Jiménez Mayor, El Presidente del Congreso Fredy Otárola y la de la Primera Vicepresidenta del Poder Legislativo Carmen Omonte.

Dicha Ley entro en vigencia desde el 23 de Octubre del 2013, motivo por el cual su reciente publicación conlleva a nosotros Estudiantes de Derecho a comenzar su estudio y mostrar a continuación los Pro y Contra de esta Ley.

 PRO:

Analizando favorablemente la presente Ley, el Estado Peruano busca brindar una solución rápida ante la necesidad social de luchar contra la criminalidad, vemos que en esta Ley se ponen penas relativamente adecuadas, ya que a mi opinión debería ser un poco más el máximo de las penas, pero que sin embargo no dejan de ser lo suficientes para castigar a estos delincuentes (respecto al mínimo de la pena).

Se puede rescatar del presente marco normativo que finalmente muchas personas podrán ser denunciadas penalmente por estos delitos y ser procesadas, incluso cuando estas se encuentren en flagrancia y dormir inclusive en cárceles por citarse con menores de edad. A través de la presente ley se podrán castigar 12 modalidades que antes eran impunes.

Otro de los aspectos a rescatar brevemente es que el presente sistema normativo va en contra de los enfermos y acosadores sexuales que abundan principalmente en las Redes sociales como lo son Facebook, twitter, la reciente Google +, Instagram, Badoo, Taringa, MySpace, entre otras.



CONTRA:

La Ley de Delitos Informáticos es motivo de muchos análisis no a su favor y uno de ellos es que la presente se aleja del Convenio Budapest envés de acercársele, podemos decir que se aleja ya que la forma como se han construido los verbos no solamente no sigue lo que dice el Convenio Internacional sino que hay construcciones faltantes.

Un artículo por ejemplo el 10, en la versión original tenía una excepción para hacking ético de la posesión de equipos informáticos para cometer delitos por medios informáticos, bueno en la versión original de Budapest tenía una excepción para el hacking ético, nuestra versión no lo presenta.

Uno de los argumentos que dicen mil cosas que no son necesarios porque el artículo 20 del Código Penal ya incluye excepciones genéricas, si esto fuera cierto, en la Primera Transitoria hay una excepción para el articulo 183-A que es de Pornografía Infantil pedida por la Policía, lo cual no es necesario incluirla en esta Ley, o fuera necesario colocarlo tal como dice el Convenio Original, este es uno de los primeros temas.

La Ley de Delitos Informáticos mescla varias cosas que no son necesariamente Delitos Informáticos, un Delito Informático es el que ataca al Bien Jurídico de la Información: hacking, cracking, DDOS, Denegación de Servicio, lo cual significa meterse en la computadora, analizar lo que hace o dañarla desde adentro, esto como se sabe ya está estipulado hace 13 años en el Perú por la Ley de Delitos Informáticos.

Esta nueva Ley busca mejorar la ley anterior, sin embargo no existe mucha lógica y entendimiento ya que por ejemplo dice esta Ley que el borrar el archivo de una computadora puede terminar siendo un delito, aún siendo nuestra propia computadora y nosotros siendo quienes hayamos borrado la información; lo cual significaría que uno terminaría cometiendo un delito borrando un archivo propio de nuestra computadora.

La presente Ley de Delitos informáticos incluye otras cosas que no son Delitos Informáticos, sino que son Delitos por medios informáticos (Grooming), por ejemplo el acoso de menores por medio informático, lo interesante de este artículo que es muy útil sobretodo en este tiempo, pero no hay un delito de acoso para menores en el Código Penal, quiere decir que si acosas por Internet es delito, pero si no acosas por Internet no es delito, lo cual nos llevaría a deducir lógicamente que deberían haberse regulado conductas y no tecnologías.

La Presente ley cabe agregar que pone en riesgo la Libertad de Expresión, ya que modifica al artículo 162 del Código Penal que refiere a la Interceptación Telefónica; el artículo 7 de esta Ley similar a lo que establecía el Código Penal, solo que esta vez añade 2 párrafos mas, amenaza la libertad de expresión en línea, debido a que nos encontramos ante un caso que cualquier comentario que afecte o se considere como acto discriminatorio puede colocar al autor frente a un proceso penal.




La Sociedad Nacional de Industrias y la Asociación Peruana de Software han cuestionado el artículo 10 sobretodo porque impedirían el desarrollo de una Industria Nacional de Seguridad de la Información necesaria para conocer tus propias vulnerabilidades, si es delito tener los instrumentos para hacer análisis, porque no colocarles la exclusión, la excepción que ya lo incluía el testimonio del Convenio de Budapest, lo curioso es que a todo esto la Cancillería Peruana estuvo trabajando el año pasado todo un equipo de gente y el Ministerio de Justicia no participo, y ellos ya habían determinado que el camino era primero adherirse al Convenio Internacional y luego acercarse a una ecuación normativa necesaria e importante, relevante, pero no echar las corridas a un artículo que termine derogando los temas de patrimonio cultural porque no supieron saber cuál era el inciso adecuado en el Delito de Hurto, a ese tipo de cosas hemos llegado en este tipo de Ley, que no está claramente bien redactado.

IMPACTO DE LA NUEVA LEY DE TELETRABAJO



EL teletrabajo es aquella forma de trabajar en un lugar que no sea una oficina. Es una nueva modalidad que ha surgido con la aparición de la Informática, los avances de la ciencia. Esta forma de trabajar permite laborar a distancia, en un lugar alejado, fuera de una oficina y que para su realización requiere la utilización de tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs) tanto en el sector público como privado.

Según la Ley del Teletrabajo en su Artículo N°02 nos dice que: “El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores.

Respecto a lo enunciado podemos decir que el teletrabajo es una forma flexible  de organización del trabajo, que va a referir en el desenvolvimiento de una persona en la empresa durante una parte importante de su horario laboral, no estando presente físicamente, sino que más bien virtualmente mediante las TICs. Cabe resaltar que esta forma de trabajar es similar a los contratos individuales de trabajo ya que pueden ser a tiempo parcial o completo.

La principal controversia sobre el teletrabajo es que la relación del teletrabajador es civil o laboral. Como se sabe para principalmente para que hablemos de una relación laboral debe existir una relación de subordinación, prestación de servicios y remuneración.

Respecto a la posición que se toma sobre el teletrabajo, la doctrina ha optado que este sea laboral, siempre que este presente la ausencia de un centro de trabajo organizado (fuera de una oficina), bajo la subordinación del empresario y la dispersión de los trabajadores.

Al respecto la Legislación Comparada sobre el Teletrabajo promueve el desarrollo de esta forma de laborar, y que ante falta de empleo que existe hoy en día, y el fuerte impacto que las Tecnologías e Información se presentan en la fecha, las Legislaciones han adoptado esta forma de trabajar para reducir la pobreza y hacer técnicamente posible el incremento de los índices de productividad y competitividad.

Entrando mas a fondo en Norteamerica el teletrabajo es una invención que Jack Nills utilizaba para referirse a una nueva vertiente aplicada de las tecnologías teleinformáticas al escenario laboral.



2. IMPACTO DE LA NUEVA LEY SOBRE TELETRABAJO, 30036, CON ÉNFASIS EN EL SECTOR PÚBLICO.

La Ley del Teletrabajo N° 30036 respecto a las responsabilidades que existen en esta modalidad a manera breve nos dice que los equipos que son proporcionados por el empleador para que el teletrabajador realice sus actividades en ella, al estar estos ordenadores a cargo del teletrabajador, es este quien asume los gastos respectivos si algo le sucede a dichos equipos.

A su vez aclara esto que si el teletrabajador aporta sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador debe compensar la totalidad de los gastos, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo. Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas, el empleador asume los gastos que esto conlleva. Agrega, además, que, por razones debidamente sustentadas, el empleador puede variar la modalidad de prestación de servicios a la de teletrabajo, previo consentimiento del trabajador. Dicho cambio no debe afectar la naturaleza del vínculo laboral, categoría, remuneración y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la asistencia al centro de trabajo.

No obstante, el teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión de la prestación de sus servicios bajo dicha modalidad, es decir, retornar a su habitual modalidad de prestación de servicios. Al respecto, el empleador podrá denegar dicha solicitud.



domingo, 6 de septiembre de 2015

INTERDICCIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY SOPA, PIPA, EL CIERRE DE LA MEGAUPLOAD COMO EVENTOS RELATIVOS A LA CRIMINALIZACIÓN CADA VEZ MÁS GENERALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL



El STOP ONLINE PIRACY ACT (español: Cese a la piratería en línea) también conocido como Ley SOPA o Ley H.R. 3261; es un proyecto de ley presentado en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos el 26 de octubre de 2011 por el representante Lamar S. Smith, y un grupo de copatrocinadores bipartidario formado inicialmente por 12 miembros.

El proyecto de ley extiende las competencias del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y amplía las capacidades de los propietarios de derechos intelectuales para COMBATIR EL TRÁFICO ONLINE DE CONTENIDOS Y PRODUCTOS PROTEGIDOS, ya sea por derechos de autor o de propiedad intelectual.

Entre estos se pueden contar, por ejemplo, música o canciones, películas, libros, obras artísticas y productos copiados o falsificados que no tributan las correspondientes tasas a los propietarios de sus derechos de autoría o invención.

El proyecto de ley originalmente propuesto permite que tanto el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, como los propietarios de derechos intelectuales, puedan obtener órdenes judiciales contra aquellos sitios de Internet que permitan o faciliten la violación de los derechos de autor. Dependiendo de quién sea el que solicite la orden judicial, las ACCIONES PREVISTAS CONTRA EL SITIO WEB PODRÍAN INCLUIR:

  •     Restricción al acceso a empresas que brindan un servicio de facilitación de pago tales como PayPal o que ofrecen dinero a cambio de colocar publicidad online. 
  •      Restricción en los buscadores que vinculan con tales sitios.
  •            Requerimiento a los proveedores de internet, para que bloqueen el acceso a tales sitios.
  •    Bloqueo por parte de los proveedores de internet a la web o servicio en cuestión, incluyendo hosting, e inclusive a nivel DNS (aunque esto ha sido puesto a discusión).
  •    Empresas facilitadoras de cobro en internet (como PayPal) deben congelar fondos y restringir el uso del servicio.
  •      Servicios de publicidad deben bloquear la web o servicio. Por ejemplo Google Adsense no puede ofrecer servicio en webs denunciadas si esta ley llegara a aprobarse.
  •       Se deben de eliminar enlaces a la web o servicio denunciado.

El proyecto de ley convierte en un crimen al streaming no autorizado de contenidos protegidos por copyright (derecho de copia), y prevé una PENA MÁXIMA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada diez piezas musicales o películas descargadas dentro de los seis meses desde su estreno.

El proyecto además brinda inmunidad a todos aquellos proveedores de Internet que voluntariamente lleven a cabo acciones contra tales sitios haciendo además responsable al sitio web infractor de cualquier daño producido al titular de los derechos, incluso sin tener que demostrarlo.

Quienes proponen la ley afirman que protege el mercado de la propiedad intelectual y su correspondiente industria, trabajos e ingresos, y que es necesaria para reforzar la aplicación de las leyes de derechos de autor, en particular contra los sitios web extranjeros.

Citan ejemplos como el del acuerdo judicial de 500 millones de dólares al que llegó Google con el Departamento de Justicia por su papel en una campaña publicitaria dirigida a los ciudadanos estadounidenses que alentaba a los consumidores a comprar drogas de prescripción ilegal en farmacias online de Canadá. Los opositores argumentan que la ley infringe los derechos de la Primera Enmienda, que es censura en Internet, que lisiará a Internet, y será una amenaza para la denuncia de irregularidades y otras muestras de libertad de expresión.

La aprobación de leyes como SOPA crearía efectos colaterales en todo internet que lo cambiarían de forma negativa para siempre:
  •     Las redes de navegación anónimas se volverían ilegales (la anonimidad en internet es importantísima para millones de personas en situaciones de peligro por parte de gobiernos totalitarios).
  •   Nuestras comunicaciones serían oficialmente espiadas para poder determinar si incumplimos (o no) la ley.
  •       Sitios donde se incentiva el contenido generado por el usuario no podrían operar porque sería sumamente impráctico vigilar cada cosa publicada con el miedo de recibir una demanda desproporcionada pues la ley no distingue entre proveedor o usuario en estos casos.
  •      Uno de los aspectos básicos de la web se vería afectado: enlazar por medio a hacerlo a un sitio que tal vez sea sospechoso de violar la propiedad intelectual de una obra. Al enlazar también se estaría incumpliendo la ley SOPA.


La PROTECT IP Act (Preventing Real Online Threats to Economic Creativity and Theft of Intellectual Property Act, también conocida como PIPA) es un proyecto de ley que TIENE POR OBJETIVO DECLARADO EL BRINDAR al gobierno de los Estados Unidos y a los titulares de derechos de autor HERRAMIENTAS ADICIONALES PARA RESTRINGIR EL ACCESO A AQUELLOS «PÍCAROS SITIOS WEB DEDICADOS A INFRINGIR O FALSIFICAR BIENES», en especial aquellos sitios registrados fuera del territorio de los Estados Unidos. El proyecto fue introducido el 12 de mayo de 2011, por el Senador demócrata Patrick Leahy (político) y un grupo bipartito de 11 promotores.

La Oficina Presupuestaria del Congreso estimó que la implementación del proyecto de ley podría haberle costado al gobierno de los Estados Unidos una suma estimada hasta finales del 2016 de 47 millones de dólares; esta suma se habría utilizado para cubrir los costos de ejecución y para la contratación y capacitación de 22 nuevos agentes especiales y 26 empleados de apoyo. El Comité Judicial del Senado de los Estados Unidos aprobó la ley, pero el Senador Ron Wyden logró ponerla en suspenso.

La ley PIPA es una versión reescrita del proyecto Combating Online Infringement and Counterfeits Act (COICA) que no logró ser aprobada en el 2010. Un proyecto similar fue presentado ante el Congreso de los Estados Unidos el 26 de octubre del 2011, la Stop Online Piracy Act (SOPA).

A raíz de las protestas en línea llevadas a cabo el 18 de enero de 2012, el líder de la mayoría en el Senado, Harry Reid anunció que la votación del proyecto de ley sería pospuesto hasta que las cuestiones planteadas sobre el proyecto de ley pudieran ser resueltas.

ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA LEY SOPA Y PIPA


Los opositores a SOPA y PIPA creen que ninguna de las legislaciones hace lo suficiente para proteger al denunciado de falsas acusaciones. Como explica la Electronic Frontier Foundation, las provisiones en el proyecto otorgan inmunidad a los procesadores de pago y redes de publicidad que bloquean a los sitios basados en un indicio razonable de infringimiento, de forma que, aunque los alegatos resulten ser falsos, sólo el sitio web sufre. “El estándar para inmunidad es increíblemente bajo y el potencial para que abusen de ella se sale de proporción”, dice la EFF.

Mientras tanto, los sitios que alojan contenido generado por los usuarios sentirán la presión de monitorear de cerca el comportamiento de sus miembros. Dicho monitoreo ya ocurre en sitios grandes como YouTube, pero podría ser un gran gast para las empresas que recién comienzan, agrega la EFF.

Algunos críticos más progresivos han dicho que las compañías de medios están tratado de legislar su salida de lo que en realidad es un problema propio de su modelo de negocio. “Como hemos visto una y otra vez, el ‘ataque’ más exitoso (de lejos) contra la piratería son las asombrosas nuevas plataformas que dan a los usuarios lo que quieren, como Spotify y Netflix”, escribe Mike Masnick de TechDirt.

Los que apoyan a SOPA y PIPA argumentan que las profecías de una Internet “rota” están exageradas. Cary Sherman, CEO de la Recording Industry Association of America, escribió que SOPA define con claridad a los sitios infractores, basada en términos de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la Digital Millenium Copyright Act, y requiere que los titulares de derechos sigan un juego de reglas estricto al tratar de obtener la retención del pago a los sitios infractores. Las falsas acusaciones, dice Sherman, “pueden resultar en daños, incluyendo costos y honorarios de los abogados”.

CIERRE DE LA MEGAUPLOAD


Megaupload fue un sitio web de servicio de alojamiento de archivos, fundado el 21 de marzo de 2005 por Megaupload Limited en Hong Kong. Formaba parte de un conjunto de webs llamada Megaworld. El 19 de enero de 2012 fue cerrado por el FBI por infracción de derechos de autor.

El dominio megaupload.com atrajo por lo menos diez millones de visitas en 2008 de acuerdo con un estudio de Compete.com. El servicio básico se encontraba disponible de forma gratuita y permitía a los usuarios subir archivos de hasta 2GB. El usuario libre no podía descargar archivos de más de 1 GB, sin embargo el usuario registrado podía descargar 100 GB de archivos almacenados.

Cualquier archivo subido por anónimos expiraba si no había descargas en más de 21 días (los subidos por usuarios gratuitos, 90 días, y los subidos por Premium, nunca). En un primer momento, los usuarios debían rellenar un texto basado en captcha al descargar un archivo, más tarde se eliminó este. Hasta fecha reciente, los usuarios no registrados debían esperar unos 45 segundos en la cola de la descarga, mientras que los usuarios con un registro gratuito tenían que esperar 25 segundos; más tarde, después de una remodelación en la página de descargas, se eliminó el límite de tiempo. Ambos debían esperar una cierta cantidad de tiempo entre las transferencias después de que una cierta cantidad de megabytes se hubiera descargado desde los servidores de Megaupload. Mediante pago se podía obtener una cuenta Premium, que otorgaba una amplia gama de privilegios, tales como no esperar ninguna cola de archivos, realizar más de una descarga de forma simultánea, usar el programa Mega Manager en su totalidad (sin restricciones), subir archivos protegidos con contraseña, un espacio online ilimitado para subir sus archivos y no tener restricciones de ningún tipo al subir archivos, entre otras.

Megaupload poseía Megavideo, un sitio de vídeo streaming para alojar archivos de vídeo, similar a YouTube, aunque más especializado en vídeos largos, como películas y series, y Megaporn, otro sitio de vídeo streamingpero con temática pornográfica.


Por otro lado, respecto del Cierre de Megaupload, el Departamento de Justicia acusa a siete de los responsables de estas compañías de crimen organizado y asegura que son "responsables" de "piratería masiva en todo el mundo de diferentes tipos de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual". Además, en la nota hecha pública se asegura que estas páginas han generado más de 175 millones de dólares en actividades delictivas y que han causado "más de 500 millones de dólares en daños a los propietarios de las obras protegidas".


La denuncia contra los acusados contuvo los cargos concretos son participar en una CONSPIRACIÓN DE CRIMEN ORGANIZADO, cometer infracciones de derechos de autor de forma masiva, blanqueo de dinero y dos cargos criminales de violación de la propiedad intelectual. Así, cada uno de los siete acusados se enfrentan a penas de hasta 50 años de prisión entre todos los cargos.

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA



La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), respecto al “Derecho de Propiedad Intelectual” señala que ésta se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.

Así mismo, la legislación protege la Propiedad Intelectual, mediante las patentes, el derecho de autor y las marcas, que permiten obtener reconocimiento o ganancias por las invenciones o creaciones. Al equilibrar el interés de los innovadores y el interés público, el sistema de Propiedad Intelectual procura fomentar un entorno propicio para que prosperen la creatividad y la innovación.

Desde los albores de la informática se ha planteado a los operadores del derecho el dilema de otorgar una protección jurídica adecuada a este nuevo avance de la ciencia.

ESTADOS UNIDOS:


El gobierno norteamericano había expedido del 25 de julio de 2013 con el título “Políticas sobre propiedad intelectual, creatividad e innovación en la economía digital”, en este mayormente se reconoce el impacto que el internet a tomado en torno a la propiedad intelectual, en el cual se menciona que no existe otro avance tecnológico que haya impactado tanto sobre le propiedad intelectual que el internet, por lo tanto se señalan tres principios:

1. El primero de ellos, bien interesante, quizá sobre todo por frecuentemente olvidado: la complementariedad entre propiedad intelectual y libre flujo de información (y libertad de expresión): efectivamente, el fomento de una no tiene por qué menoscabar los otros.

2. El segundo principio no sorprende y, en este sentido, probablemente el documento decepcione a quien esperase ver en él argumentos “revolucionarios”: es la simple necesidad de hacer cumplir la ley en materia de propiedad intelectual, persiguiendo y sancionando las infracciones.

3. Ahora bien, lejos de ceñirse en exclusiva a los remedios legales, el informe recuerda, en tercer lugar, que las infracciones solo pueden prevenirse y combatirse agregando a la ley soluciones en los planos tecnológico, de concienciación y educación ciudadanas, y de colaboración entre las partes interesadas.

ARGENTINA:


Sobre la protección jurídica del software podemos decir que si bien es cierto, es una legislación completa, podría tomar en cuenta algunos puntos sobre la legislación de la P.I. en los Estados Unidos y de esta manera mejorarla aún más. 

Como bien es sabido no solo en la Argentina, sino más bien en toda Latinoamérica el software es  pirateado y usado por las personas de esta manera “ilegal”, que se ha vuelto algo tan normal que no nos damos cuenta que se está convirtiendo en un problema para, no solo los autores y creadores del mismo sino que también para solucionar, dar forma y concretar la legislación de la Protección Jurídica del Software y la Propiedad Intelectual; se ha convertido en un tema un poco ambiguo, de tal manera que a medida que el software es pirateado más y más va a ser difícil de detener toda esta red ilegal de difusión y uso del software.


CARACTERÍSTICAS DEL SOFTWARE: Podemos reconocer al software a través de las siguientes tres características:

a. El software se desarrolla, no se fabrica, no se construye pues no es un bien tangible.
b. No se estropea, no se malogra, sólo se desactualiza.
c. La mayoría de softwares se desarrollan a medida, pues depende de los problemas o situaciones específicas que el usuario quiere solucionar a través de ellos.

ELEMENTOS DEL SOFTWARE: El software se desarrolla introduciendo data a través de los componentes. Estos componentes se desarrollan mediante un lenguaje de programación que tiene un vocabulario limitado, una gramática definida explícitamente y reglas bien formadas de sintaxis y semántica. Estos atributos son esenciales para la traducción por la máquina y es por ello que se convierten como los elementos principales del software.

Las clases de lenguajes que se utilizan en el desarrollo del software son:
a. Los lenguajes máquina (representación simbólica del conjunto de instrucciones de la UPC)
b. Los lenguajes de alto nivel (el que utiliza el programador en el desarrollo del software)
c. Los lenguajes no procedimentales (en estos se especifica el resultado deseado, en vez de especificar la acción requerida para conseguir el resultado).

NATURALEZA JURÍDICA DEL SOFTWARE: El software es un bien de carácter inmaterial o sea de derechos incorporales, cuyo valor es totalmente independiente a que sean o no incorporados a un medio físico.

La protección jurídica del software: Como se mencionó, con el software no se transfiere los derechos de propiedad, sino que sólo se transfiere los derechos de uso a través de las denominadas LICENCIAS.

Los derechos de autor sólo protegen la forma de expresión literal o gráfica, más no la idea.
A continuación, algunas consideraciones sobre el derecho de autor:
• La duración de los derechos de autor como regla general se extiende hasta los 70 años después de la muerte del autor.
• El registro de derechos de autor tiene efectos declaratorios, probatorios pero no es constitutivo de derechos como el de propiedad industrial.
• En el Perú INDECOPI es la entidad que realiza el registro de los derechos de autor de un software.


EN EL PERÚ, ¿LA PROTECCIÓN DEL SOFTWARE ES EN BASE A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR (DECRETO LEGISLATIVO 1075) O EL DERECHO DE PATENTES?

Es en base a los DERECHOS DE AUTOR, puesto que en el Decreto Legislativo Nro. 822, el artículo 2 del Título Preliminar, dentro de las expresiones y formas derivadas en el inciso 34 hace referencia al programa de ordenador (SOFTWARE) y señala lo siguiente: “Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso”.

Posteriormente, el Decreto Legislativo en mención otorga un capítulo entero en referencia al software bajo la denominación de “Programa de Ordenador”, dicho capítulo se encuentra ubicado en el TÍTULO VI: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS – CAPÍTULO II: DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR, el cual es desarrollado en nueve artículos.

CAPÍTULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR (LÉASE SOFTWARE)

ARTÍCULO 69.- LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR SE PROTEGEN EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LAS OBRAS LITERARIAS. DICHA PROTECCIÓN SE EXTIENDE A TODAS SUS FORMAS DE EXPRESIÓN, TANTO A LOS PROGRAMAS OPERATIVOS COMO A LOS APLICATIVOS, YA SEA EN FORMA DE CÓDIGO FUENTE O CÓDIGO OBJETO. LA PROTECCIÓN ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY SE EXTIENDE A CUALQUIERA DE LAS VERSIONES SUCESIVAS DEL PROGRAMA, ASÍ COMO A LOS PROGRAMAS DERIVADOS.

ARTÍCULO 70.- SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE ES PRODUCTOR DEL PROGRAMA DE ORDENADOR, LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE APAREZCA INDICADA COMO TAL EN LA OBRA DE LA MANERA ACOSTUMBRADA.

ARTÍCULO 71.- SE PRESUME, SALVO PACTO EN CONTRARIO, QUE LOS AUTORES DEL PROGRAMA DE ORDENADOR HAN CEDIDO AL PRODUCTOR, EN FORMA ILIMITADA Y EXCLUSIVA, POR TODA SU DURACIÓN, LOS DERECHOS PATRIMONIALES RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY, E IMPLICA LA AUTORIZACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA DIVULGACIÓN DEL PROGRAMA Y LA DE DEFENDER LOS DERECHOS MORALES SOBRE LA OBRA. LOS AUTORES, SALVO PACTO EN CONTRARIO, NO PUEDEN OPONERSE A QUE EL PRODUCTOR REALICE O AUTORICE LA REALIZACIÓN DE MODIFICACIONES O VERSIONES SUCESIVAS DEL PROGRAMA, NI DE PROGRAMAS DERIVADOS DEL MISMO.

ARTÍCULO 72.- EL DERECHO DE ALQUILER O PRÉSTAMO NO SERÁ APLICABLE A LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR CUANDO EL MISMO SE ENCUENTRE INCORPORADO EN UNA MÁQUINA O PRODUCTO Y NO PUEDA SER REPRODUCIDO O COPIADO DURANTE EL USO NORMAL DE DICHA MÁQUINA O PRODUCTO; O, CUANDO EL ALQUILER O PRÉSTAMO NO TENGA POR OBJETO ESENCIAL EL PROGRAMA DE ORDENADOR EN SÍ.

ARTÍCULO 73.- NO CONSTITUYE REPRODUCCIÓN ILEGAL DE UN PROGRAMA DE ORDENADOR A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LA INTRODUCCIÓN DEL MISMO EN LA MEMORIA INTERNA DEL RESPECTIVO APARATO, POR PARTE DEL USUARIO LÍCITO Y PARA SU EXCLUSIVO USO PERSONAL. LA ANTERIOR UTILIZACIÓN LÍCITA NO SE EXTIENDE AL APROVECHAMIENTO DEL PROGRAMA POR VARIAS PERSONAS, MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE REDES, ESTACIONES DE TRABAJO U OTRO PROCEDIMIENTO ANÁLOGO, A MENOS QUE SE OBTENGA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.

ARTÍCULO 74.- EL USUARIO LÍCITO DE UN PROGRAMA DE ORDENADOR PODRÁ REALIZAR UNA COPIA O UNA ADAPTACIÓN DE DICHO PROGRAMA, SIEMPRE Y CUANDO:
A. SEA INDISPENSABLE PARA LA UTILIZACIÓN DEL PROGRAMA; O,
B. SEA DESTINADA EXCLUSIVAMENTE COMO COPIA DE RESGUARDO PARA SUSTITUIR LA COPIA LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDA, CUANDO ÉSTA NO PUEDA UTILIZARSE POR DAÑO O PÉRDIDA.
LA REPRODUCCIÓN DE UN PROGRAMA DE ORDENADOR, INCLUSIVE PARA USO PERSONAL, EXIGIRÁ LA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS DERECHOS, CON LA EXCEPCIÓN DE LA COPIA DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 75.- NO CONSTITUYE ADAPTACIÓN O TRANSFORMACIÓN, SALVO PROHIBICIÓN EXPRESA DEL TITULAR DE LOS DERECHOS, LA ADAPTACIÓN DE UN PROGRAMA REALIZADO POR EL USUARIO LÍCITO, INCLUIDA LA CORRECCIÓN DE ERRORES, SIEMPRE QUE ESTÉ DESTINADO EXCLUSIVAMENTE PARA EL USO PERSONAL. LA OBTENCIÓN DE COPIAS DEL PROGRAMA ASÍ ADAPTADO, PARA SU UTILIZACIÓN POR VARIAS PERSONAS O SU DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO, EXIGIRÁ LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.

ARTÍCULO 76.- NO SE REQUIERE LA AUTORIZACIÓN DEL AUTOR PARA LA REPRODUCCIÓN DEL CÓDIGO DE UN PROGRAMA Y LA TRADUCCIÓN DE SU FORMA, CUANDO SEAN INDISPENSABLES PARA OBTENER LA INTEROPERABILIDAD DE UN PROGRAMA CREADO DE FORMA INDEPENDIENTE CON OTROS PROGRAMAS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A. QUE TALES ACTOS SEAN REALIZADOS POR EL LICENCIATARIO LEGÍTIMO O POR CUALQUIER OTRA PERSONA FACULTADA PARA UTILIZAR UNA COPIA DEL PROGRAMA O, EN SU NOMBRE, POR PARTE DE UNA PERSONA DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL TITULAR.
B. QUE LA INFORMACIÓN INDISPENSABLE PARA CONSEGUIR LA INTEROPERABILIDAD NO HAYA SIDO PUESTA PREVIAMENTE, O DESPUÉS DE UNA SOLICITUD RAZONABLE AL TITULAR DE MANERA FÁCIL Y RÁPIDA TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, A DISPOSICIÓN DE LAS PERSONAS REFERIDAS EN EL NUMERAL PRIMERO; Y
C. QUE DICHOS ACTOS SE LIMITEN ESTRICTAMENTE A AQUELLAS PARTES DEL PROGRAMA ORIGINAL QUE RESULTEN IMPRESCINDIBLES PARA CONSEGUIR LA INTEROPERABILIDAD.

EN NINGÚN CASO, LA INFORMACIÓN QUE SE OBTENGA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO, PODRÁ UTILIZARSE PARA FINES DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN EL MISMO, NI PARA EL DESARROLLO, PRODUCCIÓN O COMERCIALIZACIÓN DE UN PROGRAMA SUSTANCIALMENTE SIMILAR EN SU EXPRESIÓN O PARA CUALQUIER OTRO ACTO QUE INFRINJA LOS DERECHOS DEL AUTOR. DICHA INFORMACIÓN TAMPOCO PODRÁ COMUNICARSE A TERCEROS, SALVO CUANDO SEA IMPRESCINDIBLE A EFECTOS DE INTEROPERABILIDAD DEL PROGRAMA CREADO DE FORMA INDEPENDIENTE. LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO NO SE INTERPRETARÁ DE MANERA QUE SU APLICACIÓN PERMITA PERJUDICAR INJUSTIFICADAMENTE LOS LEGÍTIMOS INTERESES DEL AUTOR DEL PROGRAMA O AQUÉLLA SEA CONTRARIA A SU EXPLOTACIÓN NORMAL.


ARTÍCULO 77.- NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CAPÍTULO PODRÁ INTERPRETARSE DE MANERA QUE SU APLICACIÓN PERJUDIQUE DE MODO INJUSTIFICADO LOS LEGÍTIMOS INTERESES DEL TITULAR DE LOS DERECHOS O SEA CONTRARIO A LA EXPLOTACIÓN NORMAL DEL PROGRAMA INFORMÁTICO.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

¿INTERNET COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN EL PERÚ?



Hace muchos años que las personas, como sociedad civil, vienen luchando en la búsqueda de una igualdad de derechos, para que sean respetados y se cumplan por todos aquellos que viven en sociedad; como son el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho  a la alimentación, derecho  a la igualad, derecho a la educación, entre otros derechos mediante los cuales una persona podrá desarrollarse completamente y sin restricciones.

Nadie se hubiese imaginado, hace 50 años, que una mujer vote con el mismo derecho que un hombre, que termine una carrera universitaria o ejerza las mismas actividades que se consideraban propias del sexo masculino.



Todo cambia, la sociedad evoluciona, se modernizan los conceptos que se tienen respecto a la política, economía, religión, justicia, entre otros. Las necesidades que tenemos hoy en día no son las mismas por las que se luchaba hace unos cuantos años atrás, en pleno siglo XXI estamos viviendo la era de la tecnología, la comunicación; es por ello que la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en Junio del año 2011 declaró el ACCESO A INTERNET COMO UN DERECHO HUMANO.


El relator especial de la ONU Frank La Rue señaló: “La única y cambiante naturaleza de internet no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto”.

Declarar el acceso a internet como un derecho humano, no solo que aceptar que todas las personas debemos tener acceso a él, sino que se debe plantear también la necesidad de que el ESTADO GARANTICE EL ACCESO A INTERNET COMO UN MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS que cada día dependen más de ese acceso.

Esta disposición obligaría al Estado no solo a mejorar la provisión de banda ancha, sino también a facilitar mecanismos de acceso, especialmente para poblaciones más vulnerables. Acceso a internet como derecho no es solo conexión en casa, sino garantizar que exista a través de bibliotecas, casas de cultura, museos, etcétera. Este derecho supone  enfrentar las deficiencias tecnológicas y las humanas. La superación de la brecha digital exige acompañamiento integral.

El internet se ha convertido en una herramienta fundamental para todas las personas de todas las edades, pues se acopla a las necesidades de todos, sea para trabajar, comunicarse con otras personas, buscar información, escuchar música, ver vídeos, aprender a cocinar, tejer entre otros mediante tutoriales; no se puede negar que el internet nos ha facilitado la vida.

Sin embargo, como se señaló líneas atrás, no sólo es útil para todo lo ya mencionado, sino también es un mecanismo mediante el cual se pueden ejercer otros derechos, principalmente el derecho a la libertad de expresión, pues a través de una red social o un portal web podemos decir mediante letras, dibujos o vídeos todo lo que pensamos respecto de un tema controversial, para que de esta manera podamos ser escuchados no sólo por las personas de nuestra comunidad, sino de todo el país, en todos los continentes, mediante el internet también podemos traducir lo que decimos, y rompe una barrera más pues puede ser leído también por una persona que hable otro idioma sin ninguna dificultad.

LA ONU EXIGE A LOS PAÍSES MIEMBROS FACILITAR UN SERVICIO ACCESIBLE Y ASEQUIBLE PARA TODOS Y ESTIMA COMO UNA PRIORIDAD ASEGURAR A LA CIUDADANÍA EL ACCESO A INTERNET.


Para la ONU, Internet “no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el acceso de la sociedad en su conjunto”, acceso que “debe mantenerse especialmente en momentos políticos clave como elecciones, tiempos de intranquilidad social o aniversarios históricos y políticos”.

El acceso a internet es necesario, para la ONU, sobre todo cuando determinada sociedad se encuentre en alguna crisis – política, económica, etc. – pues  así podrá recurrir a portales de noticias internacionales o nacionales que le informen de una manera más imparcial las noticias de coyuntura, pues como es sabido, cuando existen esta clase de problemas, los medios de comunicación clásicos (radio y televisión) en su mayoría son manipulados para ofrecer una información falsa.

Por su parte, la INTERNET RIGHTS AND PRINCIPLES DYNAMIC COALITION (IRP), una asociación abierta de individuos y organizaciones que trabaja para defender los Derechos Humanos en el entorno online, ha elaborado un documento con los DIEZ DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE DEBEN FORMAR LA BASE DE LA GOBERNANZA EN INTERNET. Dichos principios se basan en las normas internacionales de derechos humanos y se derivan de la Carta Internacional de Derechos Humanos y Principios de Internet, un documento en fase beta; los derechos son los siguientes:

1) UNIVERSALIDAD E IGUALDAD:
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que deben ser respetados, protegidos y cumplidos en el entorno online.

2) DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA SOCIAL:
Internet es un espacio para la promoción, protección y cumplimiento de los derechos humanos y el avance de la justicia social. Toda persona tiene el deber de respetar los derechos de los demás en el entorno online.

3) ACCESIBILIDAD:
Toda persona tiene igual derecho a acceder y utilizar Internet de forma segura y libre.

4) EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN:
Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información libremente en Internet sin censura ni interferencias. Todo el mundo tiene derecho a asociarse libremente a través de Internet, con fines sociales, políticos, culturales o de otro tipo.

5) CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS:
Toda persona tiene derecho a la privacidad online. Esto incluye el no ser vigilado, el derecho a utilizar cifrado y el derecho al anonimato. Todo el mundo tiene derecho a la protección de datos, incluyendo el control sobre la recolección, almacenamiento, gestión, cesión, eliminación y divulgación de sus datos personales y pudiendo ejercer su derecho al acceso, rectificación, cancelación y oposición a los mismos.

6) VIDA, LIBERTAD Y SEGURIDAD:
El derecho a la vida, la libertad y la seguridad deben ser respetados, protegidos y cumplidos en Internet. Estos derechos no deben ser infringidos o utilizados para vulnerar los derechos de otros.

7) DIVERSIDAD:
La diversidad cultural y lingüística en Internet debe ser promovida, la innovación técnica y política deben alentar y facilitar la pluralidad de expresión.

8) IGUALDAD:
Todo el mundo tendrá acceso universal y abierto a los contenidos de Internet, libre de priorizaciones discriminatorias, filtrado o control de tráfico por razones comerciales, políticas o de otra índole.

9) NORMAS Y REGLAMENTO:
La arquitectura de Internet, los sistemas de comunicación y los formatos de documentos y datos se deben basar en estándares abiertos que garanticen la interoperabilidad completa, la inclusión y la igualdad de oportunidades para todos.

10) GOBIERNO:
Los Derechos Humanos y la Justicia Social deben ser la base jurídica y normativa sobre la que operar en Internet. Esto sucederá de manera transparente y multilateral, con un Internet basado en los principios de la participación inclusiva y la rendición de cuentas.

Si bien la ONU declaró el acceso a Internet como derecho humano, aún no es regulada por todos los países como tal, respecto de nuestro país, la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ no regula a internet como un derecho fundamental, no obstante señala lo siguiente:


Artículo 2 – Inciso 4: “Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código  Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.  Los derechos de informar y opinar comprenden los de FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN”.

Como mencionamos, la Constitución no regula al internet, sin embargo cuando señala “Cualquier medio de comunicación” podemos entender que se trata también de INTERNET, pues se ha convertido en el medio de comunicación más completo y moderno que existe en la actualidad, como se menciona en el artículo citado, mediante los medios de comunicación – léase internet para aspectos del presente ensayo – se puede ejercer el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen.

Respecto al tema, los FOROS MUNDIALES, hablan también respecto a ello, en varios países se han presentado proyectos de ley para regular el acceso a internet, sin embargo aún es un tema controversial.

En FRANCIA la decisión N° 2009-580 del 10 de junio, el Conseil Constitutionnel declara que Internet es una herramienta indispensable para el ejercicio de la libertad de expresión, que se ha consagrado como un derecho fundamental y por ello su acceso debe ser garantizado plenamente. De ahí concluye que corresponde al juez decidir si procede aplicar una sanción por descargas ilegales de contenido por internet.


En COLOMBIA, en el año 2011 dos congresistas, Gaviria y Galvis, presentaron en ese sentido (Internet) una propuesta legislativa que finalmente no prosperó. El año pasado (2014) el senador Pedraza presentó nuevamente una propuesta legislativa con ese propósito. Propuso aprobar un acto legislativo para modificar al artículo 20 de la Constitución y consagrar el acceso a banda ancha de internet como derecho fundamental. Esta semana el proyecto cayó en el Congreso.


Por otro lado, en COSTA RICA, la Sala Constitucional declaró en la sentencia N°10627 de 18 de junio de 2010 que el acceso a Internet es un derecho fundamental, por tratarse de un vehículo indispensable y necesario para transitar en la sociedad de la información. La sentencia vincula al Internet con el derecho a la comunicación y a la información, entendido como el derecho de todas las personas de acceder y participar en la producción de la información y del conocimiento, convirtiéndose el acceso a la red en una exigencia fundamental, cuya participación debe estar garantizada a la totalidad de la población.


A modo de conclusión, podemos decir que parece ser que el acceso a internet se constituye en una nueva lucha por un derecho moderno, esperemos ver algún día no muy lejano al Perú señalando en su Constitución al “acceso a internet como un derecho fundamental”, los tiempo han cambiado, debemos acoplarnos a ello.

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